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La primera regulación en el ámbito internacional referida específicamente a la trata de personas con independencia de la finalidad de ...

Marco Legislativo



La primera regulación en el ámbito internacional referida específicamente a la trata de personas con independencia de la finalidad de explotación, se produce en el año 2000, cuando los Estados miembros de las Naciones Unidas aprueban por Resolución 55/25 de la Asamblea General, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, a partir de la cual nace el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado por España el 21 de febrero de 2002 (BOE de 11/12/2003), y cuya entrada en vigor se produjo el 25 de diciembre de 2003, dicha disposición es conocida como el Protocolo de Palermo.

Este primer instrumento internacional vinculante para los Estados, constituyó el punto de partida en la definición de las políticas públicas puestas en marcha a partir del año 2000 en relación con la lucha contra la trata de seres humanos, al establecer una definición consensuada internacionalmente para la trata de seres humanos. Así dicho texto la define como:

“La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o el
ofrecimiento o a concesión de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una
persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esta explotación
incluirá, como mínimo, la explotación en la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos”. 


De igual forma, el documento exigió a los Estados miembro adoptar aquellas “medidas legislativas y de otra índole” que fuesen necesarias para tipificar este Delito en su derecho interno. 

Así, con la configuración del panorama internacional y la ratificación por España de los distintos convenios y acuerdos internacionales, en nuestro país se inició la modificación del marco legislativo y las políticas públicas dirigidas a la lucha contra la trata de seres humanos. Por ende, durante el transcurso de los últimos años se han producido importantes avances dirigidos tanto a reforzar la persecución y sanción del delito, como en aras de garantizar la protección y asistencia a las víctimas.

Desde el punto de vista de la persecución del delito de trata de seres humanos y de los delitos relacionados con la explotación sexual y la prostitución, se han operado diversas reformas en la legislación penal española.

La reforma del Código Penal de 1995, operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, aportaría medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, no obstante, esta modificación no dio lugar a instrumentos realmente eficaces para solventar la situación. 

Si bien, mediante la reforma del artículo 188.1 de Código Penal se introduciría la responsabilidad penal de quienes se lucrasen de la explotación de la prostitución ajena, incluso cuando ésta fuese consentida por la persona en situación de prostitución. La redacción dada al precepto y la sistemática empleada, condujeron a que la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo interpretara de forma muy restrictiva este precepto.

Posteriormente, con la tipificación del delito de trata de seres humanos en la legislación
penal española mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se incorporarían de manera
exacta las pretensiones establecidas por el Convenio de Varsovia, además de cumplirse las previsiones de la Directiva 2011/36 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011.

Así, el artículo 177 (bis) del Código Penal español, aportaría una definición del delito de trata de seres humanos que superaba definitivamente la confusión previa que rodeaba a este delito, al vincularlo con el favorecimiento a la inmigración ilegal. 

En este sentido, el artículo 318 (bis) que contenía el Código Penal de 1995 disponía un tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina, una coyuntura que resultaba a todas luces inadecuado, dadas las grandes diferencias que existentes entre ambos fenómenos delictivos.

El nuevo artículo 177 (bis) tipifica un delito distinto del de inmigración clandestina, en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de las personas,
objeto de tráfico ilegal. Pero es que además, una característica singular del nuevo delito radica en el hecho de que su ámbito de aplicación no está determinado por la nacionalidad, condición de extranjero o vulneración de las normas migratorias, ya que el artículo 177 bis CP no se dirige, exclusivamente contra personas extranjeras, sino que comprende todas las formas de trata de
seres humanos, nacionales o transnacionales, relacionadas o no con el crimen organizado. Por tanto el delito de trata de seres humanos se configura como un delito independiente.

Por consiguiente, la nueva redacción ha permitido el abordaje del delito de trata de seres humanos y la obtención de pronunciamientos judiciales acordes con la gravedad del mismo.

En este sentido, además de una definición rigurosa del delito de trata en sus diversas formas, el
Código Penal recogió en 2010 diversas modalidades agravadas derivadas de la concurrencia
de una situación de grave peligro para la víctima, como pueden ser: el ánimo de lucro, la presencia de víctimas menores o especialmente vulnerables, la pertenencia de los autores a organizaciones o asociaciones criminales, o cuando éstos fuesen autoridades, agentes de la autoridad o funcionarios públicos. Igualmente quedaría reflejado el principio de no persecución de las víctimas de trata por los delitos que haya podido cometer en la situación de explotación sufrida.


Así pues, el artículo 177 (bis) del Código Penal español es el resultado de un proceso evolutivo  que en la actualidad dispone las siguientes condenas:

“Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.

La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

La explotación para realizar actividades delictivas.

La extracción de sus órganos corporales.

La celebración de matrimonios forzados.”

Finalmente, a los avances realizados por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se le sumaría la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, resultando destacables, en relación con la persecución del delito de trata de seres humanos, nuevas modificaciones para reforzar la protección específica l a las víctimas de trata de seres humanos.

Gracias a los instrumentos aportados por el nuevo marco legislativo, durante el pasado año los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad españoles han realizaron más de 7.000 inspecciones administrativas relacionadas con las diferentes modalidades de la trata de personas, produciéndose la detención de 600 personas por este delito, en todo el país.


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